El cargo de presidente de una comunidad de propietarios conlleva una responsabilidad jurídica que va mucho más allá de la mera gestión del día a día. Quien ostenta esta función actúa como representante legal de la comunidad, administra fondos ajenos y tiene el deber de velar por la seguridad de cuantas personas hacen uso de las instalaciones comunes. Su incumplimiento no siempre se queda en el ámbito civil o administrativo: cuando la conducta presenta una gravedad suficiente, el ordenamiento jurídico español prevé consecuencias de naturaleza penal que pueden culminar en una pena privativa de libertad.

A continuación analizamos, de forma técnica y divulgativa, los tipos penales en los que puede incurrir un presidente de comunidad, con indicación de los preceptos aplicables del Código Penal y de las consecuencias que puede acarrear cada conducta.

Delitos de carácter económico y patrimonial

  1. Apropiación indebida de fondos comunitarios:

Fundamento legal: artículos 253 y 254 del Código Penal (CP).

La apropiación indebida se produce cuando el presidente, en su condición de administrador de hecho o de derecho de los fondos comunitarios, extrae o se apropia de dinero o bienes que le han sido entregados en virtud de su cargo para destinarlos a fines distintos de los acordados, o directamente para su propio beneficio.

Conductas típicas incluyen el uso de cuentas bancarias comunitarias para gastos personales, la retirada de fondos sin justificación, o el desvío sistemático de cuotas de los propietarios hacia cuentas privadas. La pena puede oscilar entre seis meses y tres años de prisión, agravándose cuando el importe supera los 50.000 euros (subtipo agravado del art. 250 CP en relación con el 253). 

Elemento clave: La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el sujeto activo haya recibido el bien o el dinero con una obligación de entregarlo o emplearlo en un destino concreto (STS 476/2015, entre otras). El vínculo fiduciario inherente al cargo de presidente satisface plenamente este requisito.

  1. Administración desleal:

Fundamento legal: artículo 252 CP.

La administración desleal constituye una figura autónoma respecto a la apropiación indebida. Se produce cuando el presidente, en ejercicio de sus facultades para administrar el patrimonio comunitario, las ejerce infringiéndolas de modo manifiesto y causa un perjuicio económico a la comunidad, aunque no se apropie directamente de ningún importe.

Ejemplos característicos son la contratación de servicios innecesarios a precios de mercado que benefician indirectamente al presidente o a su entorno, la renovación de contratos sin proceso de concurrencia cuando existe obligación de solicitarlo, o la disposición de reservas económicas de la comunidad para fines distintos de los acordados en Junta.

Diferencia clave con la apropiación indebida: En la administración desleal el perjuicio se produce para la comunidad, pero no necesariamente existe un enriquecimiento directo del presidente. La pena prevista es de seis meses a tres años de prisión.

  1. Manipulación de facturas de proveedores:

Fundamento legal: artículos 390, 392 y 395 CP (falsedad documental) en concurso medial con el art. 253 CP (apropiación indebida) o el art. 248 CP (estafa).

Cuando el presidente altera documentos mercantiles expedidos por terceros (modificando importes, fechas o conceptos) para justificar pagos superiores a los reales y embolsarse la diferencia, comete un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con apropiación indebida o estafa. Se trata de una modalidad particularmente grave por la pluralidad de tipos penales en juego.

La falsedad en documento mercantil cometida por particular está penada con prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses (art. 392 CP). Sumada al delito patrimonial, la acumulación de penas puede resultar en condenas de varios años de privación de libertad. 

Consejo práctico: Los propietarios tienen derecho a examinar la documentación contable de la comunidad. Examinar las facturas y su conciliación con presupuestos previamente aprobados en Junta constituye la primera línea de defensa frente a esta conducta.

  1. Emisión de facturas falsas por servicios no prestados:

Fundamento legal: artículos 390.1.2.º y 392 CP (falsedad ideológica en documento mercantil) y art. 248 CP (estafa).

La creación ex novo de facturas que documentan trabajos o servicios nunca ejecutados constituye una falsedad ideológica en documento mercantil (se consigna como cierto algo que es falso) al tiempo que puede configurar el tipo de estafa cuando existe un engaño bastante que induce a la Junta o al administrador a realizar un desplazamiento patrimonial perjudicial.

La estafa básica (art. 249 CP) prevé penas de seis meses a tres años de prisión. El subtipo agravado del art. 250.1.5.º CP (cuando el valor de la defraudación supera los 50.000 euros) eleva la pena a uno a seis años de prisión. La concurrencia con la falsedad documental determina, conforme al art. 77 CP, la aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior.

  1. Colusión con proveedores: sobrecostes y comisiones ilícitas

Fundamento legal: artículos 248-251 CP (estafa y fraudes), art. 253 CP (apropiación indebida) y, en función de la forma en que se articulen los acuerdos, el art. 286 bis CP (corrupción entre particulares).

La práctica de concertar con un proveedor la elevación artificial del precio de contratas o suministros para repartirse el sobrecoste constituye una defraudación a la comunidad en tanto que la Junta aprueba presupuestos que no reflejan el precio real de mercado. Dependiendo de la estructuración concreta del acuerdo ilícito, pueden concurrir el delito de administración desleal (art. 252 CP), el de corrupción en los negocios (art. 286 bis CP) o la estafa. 

Aspecto relevante: El proveedor partícipe en el acuerdo puede ser condenado como coautor o cooperador necesario. La existencia de un pacto previo entre ambos incrementa la antijuridicidad de la conducta y puede dar lugar a la aplicación de la agravante de abuso de confianza (art. 22.6.ª CP).

  1. Alzamiento de bienes de la comunidad:

Fundamento legal: artículo 257 CP.

Si el presidente, conociendo que la comunidad debe afrontar deudas exigibles (por ejemplo, frente a proveedores o como consecuencia de una sentencia condenatoria), oculta, destruye, transmite o grava ficticiamente bienes comunitarios con el fin de frustrar la satisfacción de los acreedores, incurre en el delito de alzamiento de bienes, castigado con penas de uno a cuatro años de prisión y multa.

Esta conducta puede revestir especial gravedad cuando el presidente enajena elementos de valor que son titularidad de la comunidad (plazas de aparcamiento, locales, trasteros, etc.) mediante acuerdos de Junta viciados o directamente sin respaldo asambleario, en perjuicio tanto de los acreedores como de los propios propietarios.

Consideración adicional: El delito se consuma con la sola realización del acto de ocultación o gravamen, con independencia de que el acreedor logre finalmente cobrar su crédito.

  1. Fraude a la Seguridad Social:

Fundamento legal: artículo 307 CP.

Cuando la comunidad tiene trabajadores en plantilla (portero, conserje, personal de limpieza, jardineros, etc.) y el presidente acuerda o tolera que coticen por categorías profesionales o bases de cotización inferiores a las que corresponden, o directamente mantiene a trabajadores en situación irregular (sin alta en la Seguridad Social), incurre en el delito de fraude a la Seguridad Social cuando la cuota defraudada supera los 50.000 euros en cuatro ejercicios consecutivos.

La pena prevista es de uno a cinco años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada. Al margen del umbral penal, la infracción administrativa ante la Inspección de Trabajo es inmediata y puede resultar en sanciones económicas de considerable entidad.

  1. Delito fiscal:

Fundamento legal: artículo 305 CP.

Aunque menos frecuente, a no ser que estuviéramos hablando de una gran mancomunidad de propietarios, la responsabilidad penal por delito fiscal puede concurrir cuando la comunidad realiza actividades generadoras de rentas sujetas a tributación (arrendamiento de elementos comunes, instalación remunerada de antenas de telecomunicaciones o paneles solares en cubierta, explotación de locales comerciales) y el presidente omite las correspondientes obligaciones tributarias superando el umbral de los 120.000 euros de cuota defraudada por ejercicio fiscal.

La pena prevista es de uno a cinco años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada, sin perjuicio de la obligación de pago de la deuda tributaria con los intereses y recargos correspondientes.

Aspecto preventivo: Ante cualquier ingreso extraordinario de la comunidad, resulta imprescindible consultar con un asesor fiscal la correcta calificación tributaria de la operación y el cumplimiento de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta que pudieran corresponder.

Delitos contra las personas

1. Agresiones, amenazas e injurias a propietarios:

Fundamento legal: artículos 147-148 CP (lesiones), art. 169-171 CP (amenazas), art. 173 CP (trato degradante), arts. 205-210 CP (calumnias e injurias).

El ejercicio de la presidencia no confiere ningún tipo de inmunidad personal. El presidente que golpea físicamente a un propietario incurre en el delito de lesiones del art. 147 CP (prisión de tres meses a tres años), con posibles agravantes si emplea instrumento peligroso o causa un menoscabo funcional relevante. Las amenazas graves (aquellas que generan en el destinatario un temor fundado a la producción de un mal constitutivo de delito) están tipificadas en el art. 169 CP con penas de uno a cinco años de prisión.

En el ámbito del honor, las injurias graves (expresiones que lesionan la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) son perseguibles a instancia de parte y pueden conllevar penas de multa e inhabilitación, con repercusión directa sobre el ejercicio del cargo. La reiteración de conductas vejatorias en el marco de una relación de convivencia vecinal puede también dar lugar al tipo de trato degradante del art. 173.1 CP. 

Matiz importante: La reforma de la LO 10/2022 ha reforzado la protección frente a conductas de hostigamiento reiterado. Los propietarios que sufran conductas de acoso o intimidación sistemáticas por parte del presidente pueden acudir también a la figura del delito de acoso (stalking o blocking) del art. 172 ter CP.

  1. Coacción para controlar votaciones en Junta:

Fundamento legal: artículo 172 CP (coacciones).

El delito de coacciones se configura cuando el presidente impide a otro u otros, mediante el uso de la violencia o la intimidación, hacer lo que la ley no prohíbe, o le obliga a efectuar lo que no quiere. En el contexto comunitario, esta figura es plenamente aplicable cuando el presidente presiona, intimida o amenaza a propietarios para condicionar su voto en Junta de Propietarios, ya sea mediante amenazas directas, represalias en el ejercicio del cargo o cualquier otra forma de compulsión.

La pena para las coacciones graves es de seis meses a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses, según la gravedad. Aunque la acreditación probatoria puede resultar compleja, la existencia de testigos presenciales o de grabaciones de las sesiones de Junta puede ser determinante.

Prevención: La redacción detallada del acta de la Junta y la consignación explícita de cualquier incidencia que se produzca durante la sesión son instrumentos clave para la eventual acreditación de estas conductas.

  1. Discriminación a propietarios o trabajadores:

Fundamento legal: artículo 314 CP.

El art. 314 CP tipifica como delito el hecho de producir una grave discriminación en el empleo, en el acceso a actividades profesionales o en sus condiciones de ejercicio, por razón de ideología, religión, creencias, etnia, raza, nación, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, entre otras circunstancias. La pena es de seis meses a dos años de prisión o multa.

En el ámbito comunitario, esta figura puede manifestarse, entre otros supuestos, cuando el presidente niega sistemáticamente a un propietario el acceso a la información comunitaria por razones discriminatorias, impide o boicotea el ejercicio de sus derechos en Junta, o cuando en su condición de representante de la comunidad como empleadora aplica condiciones laborales discriminatorias a los trabajadores de la comunidad (conserje, portero, personal de limpieza, vigilante, etc.).

Responsabilidad penal por desidia y negligencia grave

  1. Daños físicos o muerte por falta de mantenimiento de fachadas y elementos comunes:

Fundamento legal: artículos 142 CP (homicidio por imprudencia grave), art. 147.1 CP en relación con el art. 152 CP (lesiones por imprudencia), arts. 316-317 CP (delitos contra la seguridad de los trabajadores) y art. 358 CP (incendio por imprudencia grave).

La Ley de Propiedad Horizontal, tanto la LPH estatal como la LPH catalana, atribuye al presidente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, y le impone el deber de velar por el buen régimen de la casa. Esta posición de garante (en el sentido del art. 11 CP) genera una responsabilidad omisiva: quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar un resultado lesivo y no lo hace, puede responder penalmente por dicho resultado como si lo hubiera causado activamente.

Así, si el presidente conoce el deterioro de elementos de fachada (cornisas, revestimientos, barandillas, lucernarios) que presentan riesgo cierto de desprendimiento sobre la vía pública, y omite convocar la Junta extraordinaria para acometer las reparaciones urgentes, incurre en imprudencia grave. Si a consecuencia de esa omisión un fragmento cae sobre un transeúnte causándole lesiones graves o la muerte, la responsabilidad penal por imprudencia es directamente aplicable.

Del mismo modo, el deficiente mantenimiento de las instalaciones eléctricas comunes puede generar electrocuciones o incendios. El homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 CP) está castigado con prisión de uno a cuatro años; las lesiones graves por imprudencia, de tres a seis meses a dos años (art. 152 CP). 

Doctrina jurisprudencial: Los tribunales han venido exigiendo, para apreciar la imprudencia punible, que el riesgo fuera cognoscible y evitable con una diligencia ordinaria, y que entre la omisión y el resultado mediara una relación de causalidad adecuada. La existencia de informes técnicos previos que adviertan del peligro (por ejemplo, un ITE desfavorable) y la pasividad del presidente constituyen elementos probatorios de primer orden.

  1. Incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales:

Fundamento legal: artículos 316 y 317 CP (delitos contra la seguridad de los trabajadores), en relación con la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Cuando en una comunidad de propietarios se desarrollan actividades laborales (jardinería, limpieza, mantenimiento, obras) el empleador o quien tenga la condición de promotor está obligado a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. El presidente que, estando legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las debidas garantías de seguridad, no lo hace, pone en peligro grave su vida, salud o integridad física e incurre en el delito del art. 316 CP.

El tipo doloso (art. 316 CP) prevé penas de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. La modalidad imprudente (art. 317 CP) se castiga con la pena inferior en grado. Si a la infracción de las normas de PRL se añade el resultado de lesiones graves o muerte del trabajador, los delitos concurrirán conforme a las reglas del art. 77 CP, incrementando notablemente la penalidad.

Entre las obligaciones más relevantes que incumben al presidente en materia de PRL y CAE se encuentran:

  • Exigir que las empresas contratadas acrediten la evaluación de riesgos y el plan de seguridad para los trabajos a realizar en la comunidad.
  • Verificar que los trabajadores que realicen tareas en altura (limpiezas de fachada, reparaciones de cubierta) disponen de los equipos de protección individual reglamentarios.
  • Coordinar las actividades empresariales concurrentes conforme al art. 24 LPRL y al Real Decreto 171/2004.
  • Paralizar los trabajos cuando se detecte un riesgo grave e inminente para la integridad de los trabajadores.

Delitos medioambientales y/o de salubridad

Delito contra el medio ambiente:

Fundamento legal: artículo 325 CP.

Si la comunidad genera vertidos, emisiones o residuos que contaminan el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales o subterráneas o la atmósfera, contraviniendo la normativa medioambiental, y el presidente conoce la situación y omite adoptar medidas correctoras o incluso la favorece, puede incurrir en el delito contra el medio ambiente, castigado con penas de dos a cinco años de prisión y multa.

Este supuesto tiene especial relevancia en comunidades con aparcamientos subterráneos (derrames de hidrocarburos no gestionados), instalaciones de climatización que emiten gases refrigerantes prohibidos, piscinas cuya depuración química no está correctamente gestionada, o en comunidades que no gestionen adecuadamente sus residuos o aguas fecales.

Umbral de punibilidad: El tipo penal exige que el daño o el riesgo para el medio ambiente sea de carácter grave. Las infracciones menores quedan en el ámbito administrativo; sin embargo, la reiteración o la magnitud del daño puede desplazar la respuesta al ámbito penal.

Delitos relacionados con el proceso judicial y la Junta

Falso testimonio y obstrucción a la justicia:

Fundamento legal: artículos 458–462 CP (falso testimonio) y arts. 463–466 CP (obstrucción a la justicia).

Cuando la comunidad es parte en un procedimiento judicial (ya sea como demandante o como demandada) el presidente que presta declaración como testigo o como parte y falta conscientemente a la verdad incurre en el delito de falso testimonio, con penas de seis meses a dos años de prisión y multa.

Igualmente, la destrucción, ocultación o alteración de documentación contable, contratos, actas o cualquier otro documento relevante para un proceso judicial en curso o previsiblemente inminente puede configurar el delito de obstrucción a la justicia. Esta conducta reviste especial gravedad cuando se produce en el contexto de una investigación penal por alguno de los delitos analizados en este artículo, ya que puede dar lugar a la apreciación de la circunstancia agravante de encubrimiento.

Aspecto relevante: El presidente que destruye la documentación contable de la comunidad (libros de actas, facturas, extractos bancarios) no solo puede incurrir en responsabilidad penal, sino que además incumple las obligaciones de conservación documental (al ejercer también como secretario por no tener contratado los servicios de un administrador de fincas) previstas en la Ley de Propiedad Horizontal) y en la normativa mercantil, lo que puede generar responsabilidad civil adicional.

Consideración transversal: concurso de delitos y responsabilidad civil derivada

Un aspecto que no debe perderse de vista es que muchas de las conductas descritas no se producen de forma aislada, sino que concurren simultáneamente varios tipos penales. El Código Penal prevé reglas específicas para estos supuestos:

  • Concurso ideal (art. 77 CP): cuando un solo hecho infringe dos o más preceptos penales, se aplica la pena del delito más grave en su mitad superior.
  • Concurso medial (art. 77.3 CP): cuando uno de los delitos es medio necesario para cometer el otro (por ejemplo, la falsedad documental como medio para ejecutar la estafa), se aplica una pena superior a la que habría correspondido por el delito más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas individualmente consideradas.
  • Concurso real (art. 73 CP): cuando de varios hechos derivan varios delitos, en principio se acumulan las penas, con los límites del art. 76 CP.

Además, la condena penal no excluye la responsabilidad civil derivada del delito (art. 109 CP). Esto significa que el presidente condenado puede ser obligado a indemnizar a la comunidad o a los propietarios perjudicados por el importe íntegro de los daños y perjuicios causados, con independencia de la pena privativa de libertad que se le imponga.

Finalmente, conviene recordar que los delitos dolosos de carácter económico analizados pueden llevar aparejada, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo en una comunidad de propietarios, lo que impide al condenado volver a ostentarlo durante el período que fije la sentencia.

Conclusiones y recomendaciones para las comunidades de propietarios

El análisis precedente pone de relieve que el cargo de presidente de comunidad no es un puesto honorífico ni una formalidad burocrática: implica una posición de garante que puede derivar en responsabilidad penal cuando su titular actúa con dolo, con desidia o con negligencia grave. La desconfianza injustificada frente a los mecanismos de control, la opacidad en la gestión económica y el desinterés por las condiciones de seguridad del inmueble son los factores de riesgo más frecuentes.

Para minimizar estos riesgos, las comunidades de propietarios que desean ser bien gestionadas suelen adoptar las siguientes medidas:

  • Delegación de la gestión económica en un administrador de fincas colegiado, sujeto a responsabilidad profesional y a la supervisión del Colegio territorial correspondiente (en el caso de Cataluña al CAFBL).
  • Establecimiento de un sistema de doble firma para disposiciones bancarias desde la cuenta titularidad de la comunidad (presidente y vicepresidente han de firmar operaciones bancarias de forma mancomunada).
  • Contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra tanto la actuación del presidente como la del vicepresidente.
  • Realización periódica, bien sea por parte de los vecinos o de un profesional especializado (arquitecto, por ejemplo), de una revisión ocular de las instalaciones y elementos de la comunidad en busca de anomalías, y ejecución inmediata de las medidas de subsanación urgentes tan pronto estas sean detectadas.
  • Asesoramiento jurídico preventivo ante cualquier duda sobre la legalidad de una decisión de la Junta o de una actuación concreta del presidente.

 

En definitiva, el conocimiento de las implicaciones penales del cargo es, en sí mismo, el mejor instrumento disuasorio frente a conductas abusivas o negligentes. Una comunidad informada, asesorada por un administrador de fincas profesional (como es el caso de Finques Chicote) y dotada de mecanismos de control eficaces es la comunidad más segura (jurídica y físicamente) para todos sus integrantes. 

AVISO LEGAL: El presente artículo tiene carácter meramente informativo y divulgativo. No constituye asesoramiento jurídico individualizado. Las referencias legales y jurisprudenciales se basan en la normativa vigente en España. Ante cualquier situación concreta, se recomienda consultar con un abogado especializado en Derecho Penal.