Durante los últimos días se ha podido ver, leer y escuchar en diferentes medios de comunicación que el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que declara que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de uso turístico en las viviendas por la mayoría cualificada de 3/5 partes, tal y como indica el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Dicha resolución resuelve una controversia existente entre dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, porque una indicaba que la prohibición de uso turístico era por 3/5 partes y la otra que era por unanimidad.
La noticia, tal y como ha sido publicada, adolece de varias carencias y matices que pueden provocar, o más bien, ya están provocando, que muchos propietarios interpelen erróneamente por la misma al administrador de fincas de su comunidad de propietarios.
Por ello, es importante matizar y aclarar el hecho para evitar confusiones. Veamos algunas cuestiones:
- Dichas sentencias del Supremo afectan a la Ley de Propiedad Horizontal estatal (rige en toda España salvo en Cataluña), pero no de Cataluña, ya que en dicha Comunidad Autónoma hay una ley de Propiedad Horizontal diferente al resto de España. Por ello, lo adecuado habría sido indicarlo en las noticias publicadas.
- En Cataluña ya existe desde hace años la posibilidad de adoptar este acuerdo en la Ley de Propiedad Horizontal catalana en el artículo 553.26, párrafo 2) letra a), en cuyo caso es por 4/5 partes.
- Tanto en Cataluña como en el resto de España, ya sea por 4/5 partes o por 3/5 partes hay que destacar que se trata tanto de propietarios como de coeficientes, o sea, doble mayoría y de todos los departamentos de la comunidad de propietarios. Lo matizamos porque en los medios de comunicación se ha mencionado solamente por las 3/5 partes y nada más. Es un matiz importante y nada baladí, habida cuenta que se puede obtener la mayoría de los propietarios, pero no de coeficientes o viceversa. Y no sirve con que esa mayoría cualificada solo se tenga en cuenta a los propietarios asistentes a la reunión.
- En ambas normativas (en Cataluña y en el resto de España), el acuerdo implica la modificación de los estatutos de la comunidad, si es que estos ya existen, dado que, de lo contrario no afectan a terceros adquirientes de buena fe. O sea, que no sirve sólo adoptar el acuerdo y reflejarlo en el acta de la reunión, sino que además han de constar en los estatutos y estos han de inscribirse en el Registro de la Propiedad. Nuevamente un matiz importante que no se ha reflejado en los medios de comunicación, donde simplemente dan a entender que con el mero acuerdo en reunión ya es suficiente.
- Si no hay estatutos y se adopta dicho acuerdo, será necesario crearlos y reflejarlo en los mismos, junto con otras cuestiones que estime la comunidad de propietarios. Como vemos, esto es otro dato más que no han comentado los consabidos medios.
Por lo tanto, entendemos que si se publica una noticia de este calado, es vital que se refleje ampliamente todo lo que hemos indicado, porque de lo contrario la noticia tal cual se está difundiendo conduce a confusión a los propietarios, especialmente en Cataluña, donde interpelan a su administrador de fincas al respecto de estas sentencias del Tribunal Supremo, dando por hecho que afectan a todas las comunidades de propietarios de España y eso no es así.
Y también es muy importante destacar que debe haber una modificación estatutaria para que afecte a posibles adquirientes de una propiedad en el futuro. Sería algo similar al hecho de que una comunidad de propietarios acordara por las mayorías pertinentes la modificación de los coeficientes de los departamentos.
Estos acuerdos precisan de su inscripción registral porque de lo contrario pueden darse problemas legales en el futuro.