Ante la necesidad de aclarar algunos aspectos relativos al uso y acceso a ascensores en edificios comunitarios, según establece el marco normativo vigente, a continuación detallaremos los criterios más importantes para interpretar la vigente legislación aplicada y sus implicaciones prácticas:

1. Artículo 149 del Decreto 209/2023 del Código de Accesibilidad de Cataluña:

El artículo 149 regula la posibilidad de limitar el uso de los ascensores en determinadas circunstancias:

• 149.1: En el supuesto que un ascensor se instale gracias al coste asumido por una parte de la comunidad, los propietarios que hayan sufragado su instalación pueden establecer un sistema de control de acceso (clave, código o similar) que restrinja el uso del ascensor a aquellos que no han contribuido económicamente a su gasto.

• 149.2: Si un propietario que no ha participado en la financiación de la instalación quiere utilizar el ascensor, tiene derecho a solicitar su acceso. Pero este derecho está condicionado a que dicho propietario satisfaga la parte correspondiente del gasto de ejecución, como si hubiera participado inicialmente en el coste.

• 149.3: En el supuesto que la instalación del ascensor sea necesaria para cumplir con los requisitos de accesibilidad según el artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre de accesibilidad, la comunidad de propietarios debe asumir los costes de la instalación. Esto incluye compensar a las personas que inicialmente asumieron los costes del ascensor y garantizar el uso general y sin restricciones del equipo.

2. Artículo 553-30 de la Ley 5/2006 del libro V del Código Civil de Catalunya:

Este artículo complementa lo anterior y regula la vinculación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios:

• 553-30.1: Los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculantes para todos los propietarios, incluso para los propietarios que han votado en contra, se han abstenido o no han asistido a la reunión donde se decidió el acuerdo (disidentes).

• 553-30.2: Los propietarios disidentes no están obligados a asumir los gastos de nuevas instalaciones o servicios comunes si éstas no son exigibles por ley y si su coste total supera la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, descontadas las subvenciones y ayudas públicas. Antes bien, si estos propietarios quieren utilizar la instalación o servicio, tendrán que pagar el importe completo de los gastos de ejecución y mantenimiento, actualizados según el índice de precios al consumo.

• 553-30.3. Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y las necesidades para garantizar la accesibilidad y la habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25-5, la autoridad judicial es quien fija su importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad.

3. Conclusiones:

Del análisis de los artículos citados se derivan las siguientes conclusiones:

• Restricciones de uso por no contribuir a la instalación:

Según el artículo 149 del Código de Accesibilidad, los propietarios que no han contribuido económicamente a la instalación de un ascensor pueden ver restringido su acceso mediante un sistema de control, salvo si deciden pagar su parte proporcional.

• Vinculación de los acuerdos de la junta:

Los acuerdos sobre instalaciones no exigibles por ley, como podría ser el caso de un ascensor, no obligan a los disidentes a pagar los gastos si éstos superan cierto umbral económico. Pero estos disidentes tampoco tendrán derecho de uso si no asumen el coste total correspondiente.

• Obligatoriedad en casos de accesibilidad:

Cuando la instalación del ascensor y en general todos aquellos gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas para cumplir la normativa de accesibilidad, toda la comunidad de propietarios debe asumir los costes, y las restricciones de uso NO son aplicables.

• Equilibrio entre derechos y deberes:

La normativa busca un equilibrio entre el derecho de participación económica en la instalación de servicios comunes y el deber de asumir los costes correspondientes por disfrutarlo.

Estas interpretaciones son de aplicación actual y vinculante para toda la comunidad de propietarios, con el objetivo de garantizar una convivencia armónica y el cumplimiento de la normativa vigente.

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